Última revisión
20/03/2026
Caso práctico: ¿Son los honorarios del letrado de una empresa en concurso créditos contra la masa?
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 20/03/2026
Los honorarios del letrado de la concursada solo son crédito contra la masa si responden a servicios necesarios o en interés de la masa.
PLANTEAMIENTO
En el seno de un concurso de acreedores, se plantea si los honorarios del letrado que asiste a la sociedad concursada deben abonarse como créditos contra la masa y, en su caso, qué facultades tiene la administración concursal para decidir qué servicios profesionales merecen esa calificación y hasta qué cuantía.
La duda surge, además, cuando existe una hoja de encargo o pacto de honorarios suscrito entre el deudor y su letrado con anterioridad a la declaración de concurso, así como cuando se discute si toda la actuación profesional desarrollada durante el procedimiento concursal puede reputarse realizada en interés de la masa.
¿Cuáles son las facultades de la administración concursal para decidir qué servicios del letrado deben pagarse como crédito contra la masa y hasta qué cuantía? ¿Qué valor tiene el pacto de honorarios alcanzado antes de la declaración de concurso? ¿Basta la existencia de la hoja de encargo para obtener el reconocimiento íntegro del crédito contra la masa?
RESPUESTA
No. La existencia de una hoja de encargo o de un pacto previo de honorarios no basta, por sí sola, para que los honorarios del letrado de la concursada deban reconocerse íntegramente como crédito contra la masa, ni vincula de modo automático a la administración concursal ni al tribunal.
Con arreglo a la normativa vigente, la referencia legal se encuentra en el art. 242 del TRLC, que incluye entre los créditos contra la masa la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, así como determinados gastos y costas judiciales en juicios continuados o iniciados en interés de la masa.
La SAP de Alicante n.º 249/2024, de 13 de mayo, ECLI:ES:APA:2024:797, que confirma la desestimación de una demanda incidental formulada para obtener el reconocimiento como crédito contra la masa de honorarios pactados por la asistencia jurídica a la concursada.
Esta resolución resulta relevante por varias razones prácticas:
- Reitera que no basta con invocar una hoja de encargo profesional para imponer a la masa el pago de los honorarios en los términos pactados. La Audiencia recuerda expresamente, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, que el pacto de honorarios no vincula ni a la administración concursal ni al órgano judicial cuando se trata de determinar qué parte de esa retribución puede satisfacerse como crédito contra la masa.
- La sentencia insiste en que debe acreditarse que los concretos servicios prestados lo fueron en interés de la masa o que eran legalmente obligatorios. Tras examinar las actuaciones desarrolladas por el letrado en el concurso, la Audiencia Provincial concluye que no se acreditó actuación alguna que hubiera redundado en interés del concurso, aumentando el activo o reduciendo el pasivo, por lo que niega la calificación pretendida.
- La resolución pone de relieve que la administración concursal puede reconocer solo una parte del crédito reclamado si entiende que únicamente una fracción de los servicios reúne los requisitos legales para su consideración como crédito contra la masa. Por tanto, la moderación o reconocimiento parcial es jurídicamente posible.
- Aborda una cuestión procesal de especial interés: la legitimación activa. La Audiencia distingue entre legitimación ad processum y legitimación ad causam y rechaza que quien no sea titular del crédito pueda reclamarlo en nombre propio solo por ostentar un poder para pleitos o facultades de representación. Si el crédito corresponde a una sociedad profesional que suscribió la hoja de encargo, no basta con que el letrado sea su administrador o apoderado para reclamar en nombre propio, salvo que exista cesión del crédito u otro negocio jurídico que justifique esa titularidad.
En consecuencia, desde un punto de vista práctico, para que los honorarios del letrado de la concursada puedan ser reconocidos como crédito contra la masa deben concurrir, al menos, estas exigencias:
- Que los servicios profesionales sean legalmente obligatorios o se hayan prestado en interés de la masa;
- Que la cuantía reclamada sea razonable, necesaria y proporcionada;
- Que no se pretenda imponer automáticamente a la masa el contenido económico de una hoja de encargo previa;
- Que la reclamación sea formulada por quien ostente efectivamente la titularidad del crédito.
Así, la administración concursal no actúa como mera pagadora de lo pactado entre deudor y abogado antes del concurso. Le corresponde controlar si el servicio reúne los requisitos del art. 242 del TRLC y si la cuantía es justificable con cargo a la masa. Si no existe conformidad, el juez del concurso resolverá la controversia sin quedar vinculado por el pacto previo.
En definitiva, conforme a la doctrina de la STS n.º 393/2014, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3162, de la STS n.º 226/2017, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1388, y de la SAP de Alicante n.º 249/2024, de 13 de mayo, ECLI:ES:APA:2024:797, los honorarios del letrado de una empresa en concurso solo tendrán la consideración de créditos contra la masa en la medida en que respondan a servicios necesarios, legalmente exigibles o útiles para el interés de la masa, y por una cuantía justificada y proporcionada. La hoja de encargo previa no basta por sí sola para obtener ese reconocimiento íntegro.
