Última revisión
21/05/2024
administrativo
¿Cómo se relaciona el principio de tipicidad con la potestad sancionadora administrativa?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 11/04/2024
El principio de tipicidad se refiere a la descripción de la conducta ilícita la cual debe figurar en la ley, por lo tanto este principio se relaciona con otro principio: el de legalidad. El art. 27 de la LRJSP dispone que «sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley». Este principio actúa de la misma forma con las sanciones: «Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley». En cuanto a la clasificación las infracciones se clasifican en:
- Leves.
- Graves.
- Muy graves.
Además, no se podrán constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites que contempla la ley, tan sólo se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que permitan identificar mejor las conductas o una mayor precisión en la determinación de las sanciones correspondientes.
La clasificación de las infracciones administrativas o lo que es conocido legalmente como el principio de tipicidad, responde de nuevo al mandato del artículo 25, apartado 1, de la CE, pues en él se recoge:
«Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».
El Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ define la tipicidad como la «concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta».
Al hablar de una conducta típica interpretamos que coincide con una conducta ilícita según la norma sancionadora. Con ello se protege también al posible infractor, ya que solo puede ser sancionado si la norma recoge como contrario al orden administrativo el hecho cometido.
El principio de tipicidad se encuentra vinculado al principio de legalidad del artículo 25 de la LRJSP ya que, como bien dispone el artículo 27 de la LRJSP, serán constitutivas de infracción administrativas «las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril» (Ley Reguladora de Bases de Régimen Local). No obstante, no deben entenderse el principio de legalidad y el de tipicidad como conceptos iguales:
«La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.990 señala que los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de la Constitución. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución ) y de hacer realidad, junto a la exigencia de una Lex previa, la de una Lex certa». (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 485/2011 de 11 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:3547).
Se pronuncia en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 207/2010, de 27 de mayo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:3423.
Pues bien, el artículo 27 de la LRJSP establece la clasificación de la infracciones administrativas en leves, graves y muy graves, cuya comisión derivará en la imposición de sanciones. Así mismo, la LRJSP permite que, mediante disposiciones generales, se pueda graduar o especificar tanto el tipo de infracción como la sanción que se le impone.
A mayor abundamiento y desde un punto de vista más esquemático, el artículo 27 de la LRJSP viene a decir:
Respecto a la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, de manera breve, podemos referenciar esa tipificación que hace de infracciones y sanciones en las entidades locales (artículos 140 y 141 de la LRBRL). Así, siguiendo la clasificación clásica de infracciones como muy graves, graves y leves, en la ley se desarrollan y definen de la siguiente forma:
TIPIFICACIÓN | CUANTÍA |
MUY GRAVES:
| Hasta 3.000 euros. |
GRAVES Y LEVES, según la intensidad de la perturbación ocasionada de los actos del cuadro de arriba. | Graves: hasta 1.500 euros. Leves: hasta 750 euros. |
