¿Qué se entiende por oper...de bienes?
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Última revisión
29/04/2025

extranjeria

¿Qué se entiende por operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: extranjeria

Fecha última revisión: 01/04/2025


De conformidad con el artículo 16 de la LIVA, se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

  • La afectación de bienes por un empresario.
  • La afectación de bienes por la OTAN o las fuerzas armadas de un Estado miembro en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
  • Otras adquisiciones que no provienen de una entrega.

La afectación de bienes por un empresario

El artículo 16.2.º de la LIVA establece que será operación asimilada a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso la afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se trata de la recepción en destino de los bienes objeto de una transferencia de bienes. Las transferencias de bienes son operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias de bienes en origen (exentas) y se corresponden en destino con las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

La diferencia entre este tipo de operaciones y las adquisiciones intracomunitarias de bienes es que en este caso no se produce una transmisión del poder de disposición de los bienes, que se mantienen en poder y posesión del mismo empresario en el Estado de origen y de destino.

Se exceptúan las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9.3.º de la LIVA.

No obstante, debemos destacar que el citado artículo 9.3.º de la LIVA establece una lista de supuestos en los que la remisión de las mercancías de un Estado miembro a otro no dará lugar a una transferencia de bienes y tampoco dará lugar a una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada.

Artículo 9.3.º de la LIVA:

«Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

(...)

3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis de esta Ley.

Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.

a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.

b) Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.

c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.

d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.

f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.

g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.

h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 68.Seis de esta Ley.

Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan».

A TENER EN CUENTA. La letra h) de este artículo 9.3.º de la LIVA fue objeto de modificación para la adecuación de la referencia normativa que contiene, realizada por parte del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, con efectos desde el 1 de julio de 2021.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1886-22), de 9 de agosto de 2022

Asunto: Asimilación a las adquisiciones intracomunitarias de bienes aunque no exista entrega de mercancías.

«(...) la recepción de bienes enviados por la consultante desde un Estado miembro (Países Bajos) o desde las tiendas de la consultante en otros Estados miembros, al territorio de aplicación del impuesto determina la realización por parte de la entidad británica de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

(…)

2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

(…).”.

En efecto, en las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, aunque propiamente no exista entrega de las mercancías, es necesario su asimilación con el objeto de asegurar la neutralidad del Impuesto y la correcta tributación de tales operaciones en el Estado miembro de consumo y asegurar el correcto derecho a la deducción del adquirente, con independencia de que las operaciones entre la sucursal y su casa matriz sean operaciones internas en los términos señalados en el apartado anterior de esta contestación..

En el presente caso la entidad británica deberá disponer de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española para declarar dichas operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes».

CUESTIÓN

Un empresario portugués remite mercaderías desde Portugal a un empresario español, establecido en Cáceres. Ambos están identificados en sus respectivos países, donde desarrollan su explotación mercantil.

Nos encontramos ante una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta en España al IVA.

La afectación de bienes por la OTAN o las fuerzas armadas de un Estado miembro en el ámbito de la política común de seguridad y defensa

Conforme al artículo 16.3.º de la LIVA, se considera una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes a título oneroso la afectación realizada por:

  • Las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el TAI, para su uso o el del elemento civil que los acompaña.
  • O bien las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del IVA en la Comunidad, o cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo 62 de la LIVA.

A TENER EN CUENTA. Este artículo fue modificado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde el 1 de julio de 2022. Con ello, pasa a considerarse también operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes la afectación realizada por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, en los términos que acaban de exponerse.

Otras adquisiciones que no provienen de una entrega

El artículo 16.4.º de la LIVA recoge una cláusula de cierre, que considera como operación asimilada a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso cualquier adquisición de bienes en el TAI de España, resultante de una operación realizada en otro Estado miembro que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, se habría calificado como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la LIVA.

Se reconoce así la independencia fiscal de los Estados miembros. Si una operación se califica como prestación de servicios en el Estado miembro de origen, pero, de haberse realizado en el Estado miembro de destino, se hubiera calificado como entrega de bienes, la llegada de los bienes a este último Estado miembro originará una adquisición intracomunitaria. La calificación y tratamiento de las operaciones intracomunitarias prevista en la legislación del Estado miembro de origen no prejuzgan los que procedan por la legislación del Estado miembro de destino.

El Estado miembro al que llegue la expedición o transporte de bienes en el que se efectuó una adquisición intracomunitaria de bienes, en el sentido definido en el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y el artículo 15 de la LIVA, ejercerá sus competencias fiscales con independencia del tratamiento por el IVA que se haya aplicado a la citada operación en el Estado miembro de origen. Además, la posible petición al proveedor de corrección del impuesto facturado y declarado en el Estado miembro de origen será tratada por dicho Estado con arreglo a las disposiciones nacionales.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1277-20), de 6 de mayo de 2020

Asunto: tributación en el IVA de las operaciones efectuadas entre una entidad británica y su sucursal española, así como consecuencias en dicha tributación con motivo de la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

«4.- En cuanto a las consecuencias de la tributación de las operaciones anteriores materializada la salida del Reino Unido de la Unión Europea debe indicarse que, seguirá siendo de aplicación lo señalado en los puntos anteriores de esta contestación en relación con las prestaciones de servicios objeto de consulta.

También, el movimiento de bienes desde un Estado miembro hacia el territorio de aplicación el impuesto, seguirá teniendo la consideración de operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes durante el periodo transitorio en el que sigue siendo de aplicación la normativa comunitaria en el Reino Unido.

Sin embargo, desde la conclusión de dicho periodo transitorio el Reino Unido dejará de estar comprendido dentro del concepto de Comunidad, a los efectos del impuesto.

La principal consecuencia de lo anterior es que cualquier bien introducido en el territorio de aplicación el impuesto desde el territorio del Reino Unido, que pasará a ser considerado país tercero, constituirá la realización del hecho imponible importación, según se define en el artículo 18 de la Ley 37/1992».