Última revisión
16/03/2026
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¿Cuáles son los rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF?
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 16/03/2026
Los rendimientos íntegros de actividades económicas se encuentran definidos en el apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF como «aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
De esta redacción legal, podemos concluir que los rendimientos de actividades económicas se encuentran delimitados por:
- La existencia de una organización autónoma de medios de producción o de recursos humanos.
- Y el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Particularmente, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la LGSS.
A TENER EN CUENTA. El art. 27 de la LIRPF hace cita de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pero esta fue derogada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS). Este último, en su disposición adicional decimoctava regula el encuadramiento de los profesionales colegiados a efectos de su integración en la Seguridad Social en términos similares a la derogada disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Este último párrafo recoge una regla específica que califica imperativamente como rendimientos de actividades económicas los obtenidos por el socio profesional de la sociedad en cuyo capital participe y a la que le preste servicios, siempre que concurran una serie de requisitos. Básicamente, y de manera muy resumida, será necesario:
- Que el perceptor de los rendimientos provenientes de la sociedad sea socio de la misma y esté incluido en el RETA o una mutualidad que actúe como alternativa. Los rendimientos tendrán que provenir de una entidad de la que el perceptor sea socio y, además, dicho socio deberá estar incluido a tal efecto en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a este. Tradicionalmente, lo que la Administración tributaria venía exigiendo era el «alta en el RETA o en la mutualidad», es decir, la afiliación a los mismos [acúdase, entre otras, por ejemplo, a las consultas vinculantes de la DGT (V1207-25), de 3 de julio de 2025, o (V0515-25), de 28 de marzo de 2025]. Sin embargo, este criterio ha quedado superado tras la STS n.º 1250/2025, de 8 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4364, en la que nuestro Alto Tribunal establece que, a los efectos de calificar unos renhttps://prnt.sc/swMtr51d_KYndimientos íntegros de actividades económicas al amparo del tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, el término «incluido» que recoge el precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria, por imperativo legal, dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el artículo 305.2.b) de la LGSS, no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en ese régimen especial al amparo del artículo 307 de la LGSS.
En ese sentido, el artículo 305.2 de la LGSS establece que determinados socios estarán obligatoriamente incluidos en el RETA. En concreto, según su letra b), lo estarán «quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social»; y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que existe tal control efectivo de la sociedad en determinados casos que enumera el precepto.
- Que el socio y la sociedad realicen una actividad profesional. La actividad realizada, tanto por la sociedad como por el socio, tendrá que estar incluida en la sección segunda del IAE: ha de tratarse de una actividad profesional. Y, ello, a pesar de que la sociedad, conforme a lo previsto en el apartado 3 de la regla 3.º de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, esté matriculada en la sección primera de las tarifas de dicho impuesto; y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda del IAE por la realización de las actividades de que se trate.
Por lo tanto, desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de aplicación de la regla del tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF se refiere a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, pero no se limita al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales. Es más amplio e incluye todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del IAE: comprende tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, como también a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la norma mencionada. Así lo ha entendido la DGT, por ejemplo, en sus consultas vinculantes (V1843-25), de 14 de octubre de 2025, o (V1610-24), de 3 de julio de 2024.
- Que la actividad profesional desarrollada por el socio en la sociedad coincida con los servicios profesionales que constituyan el objeto social. La actividad profesional realizada por el socio en la sociedad debe consistir en la realización de los servicios profesionales que constituyan el objeto social de la entidad; «debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional», según ha apuntado la Tributos en múltiples consultas vinculantes, como la (V0515-25), de 28 de marzo de 2025.
Finalmente, en el concreto supuesto del arrendamiento de bienes inmuebles, y como se ha mencionado en los epígrafes correspondientes, se considerará que el arrendamiento se realiza como actividad económica cuando para la ordenación de esta se utilice al menos a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Delimitación de los rendimientos de actividades económicas
Es preciso, dentro de los rendimientos de actividades económicas, diferenciar aquellos que derivan del ejercicio de actividades empresariales y los derivados de actividades profesionales, y dentro de las actividades empresariales, las de naturaleza mercantil y no mercantil. Esta diferenciación es de importancia debido al tratamiento fiscal que reciben unos rendimientos y otros.
Distinción entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales
La normativa reguladora del IRPF distingue entre actividades empresariales y profesionales a la hora de clasificar los rendimientos procedentes de actividades económicas.
Como regla general:
- Son rendimientos de actividades profesionales los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda (actividades profesionales de carácter general) y tercera (actividades profesionales de carácter artístico o deportivo) de las tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
- Son rendimientos de actividades empresariales los que procedentes de actividades incluidas como tales en la Sección Primera de las mencionadas tarifas.
Las actividades profesionales desarrolladas por entidades en régimen de atribución de rentas mantienen, a efectos del IRPF, su carácter de actividades profesionales y no empresariales, pese a que dichas entidades hayan de tributar por la sección primera de las tarifas del IAE por el ejercicio de las mismas.
Según este criterio, son rendimientos de actividades profesionales los obtenidos, mediante el ejercicio libre de su profesión, siempre que este suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, entre otros, por: veterinarios, arquitectos, médicos, abogados, notarios, registradores, actuarios de seguros, agentes y corredores de seguros, cantantes, maestros y directores de música, expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos incluidos en la red de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
No se consideran rendimientos de actividades profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.3 del RIRPF, las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa por las funciones que realizan en la misma, vengan obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales y, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Estas cantidades se comprenden entre los rendimientos del trabajo, en cuyo apartado han de declararse.
Son rendimientos empresariales los derivados, entre otras, de actividades extractivas, de fabricación, confección, construcción, comercio tanto al mayor como al por menor, servicios de alimentación, de transporte, de hostelería, de telecomunicación, etc.
Además, existen unas reglas particulares pues la LIRPF y el RIRPF regulan específicamente los siguientes supuestos:
- Autores o traductores de obras. Se encuentran regulados en los artículos 17.2.d) de la LIRPF y 95.2.b).1.º del RIRPF en los que se indica que los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas son rendimientos del trabajo si se cede el derecho a su explotación, excepto en aquellos supuestos en los que dicha actividad suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios, en cuyo caso los rendimientos se califican como rendimientos de actividades económicas. En este último caso, los rendimientos son empresariales cuando los propios autores o traductores editan directamente sus obras, y profesionales si los autores o traductores ceden la explotación de las mismas a un tercero. Cuando el beneficiario o perceptor de los derechos de autor sea un tercero distinto del autor o traductor, constituyen para el perceptor rendimientos del capital mobiliario.
- Comisionistas. Regulados en el artículo 95.2.b).2.º del RIRPF, en virtud del cual, son rendimientos profesionales los obtenidos por los comisionistas cuando su actividad se límite a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, cuando, además de esto asuman el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que participen, el rendimiento deberá calificarse como empresarial. Se consideran rendimientos del trabajo aquellos que deriven de la relación laboral especial con la empresa a la que los comisionistas o agentes comerciales representan y que no suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos.
- Profesores. Regulados en el artículo 95.2.b).3.º del RIRPF, en el que se indica que se consideran rendimientos derivados de actividades profesionales los obtenidos por profesores, independientemente de la naturaleza de las enseñanzas que impartan y siempre que ejerzan esta actividad sin relación laboral o estatutaria, ya sea en su domicilio, en casas particulares o en academia o establecimiento abierto. En caso de proceder la remuneración de una relación laboral o estatuaria, los rendimientos se entienden derivados del trabajo. Por su parte, la enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
- Conferencias, coloquios, seminarios y similares. Regulados en los artículos 17.2.c) y 17.3 de la LIRPF en los que se establece que los rendimientos obtenidos de la impartición de estos se consideran rendimientos del trabajo, incluso cuando las actividades se presten al margen de una relación laboral o estatutaria. Cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los rendimientos obtenidos se calificarán como rendimientos derivados del ejercicio de actividades profesionales.
Distinción entre rendimientos de actividades empresariales mercantiles y no mercantiles
No tienen la consideración de actividades empresariales mercantiles:
- Las actividades agrícolas.
- Las actividades ganaderas.
- Las actividades de artesanía, siempre que las ventas de los objetos construidos o fabricados por los artesanos se realicen por estos en sus talleres.
El resto de actividades se consideran mercantiles.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 834/2024, de 16 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2700
Asunto: criterio interpretativo sobre los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales.
«Pues bien, partiendo del presupuesto, no cuestionado como se ha indicado, de que los árbitros de la ACB son trabajadores autónomos, con las obligaciones sociales y fiscales vistas, por definición y a falta de otro encaje legal, pues no hay norma tributaria específica que contemple esta actividad, como sí se hace en el art. 17.2 respecto de otras actividades concretas, ha de convenirse que el árbitro de baloncesto como autónomo y por definición, es una persona física que se encarga de organizar su propia actividad, ordenando los medios de producción y/o humanos, sin sujeción a un contrato de trabajo, desarrollando personalmente la actividad de arbitraje por su formación y conocimiento, sometido al alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Tributaria y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y cumplir con las obligaciones fiscales vistas, hacer frente al IAE y al IVA; siendo el autónomo dependiente -en este caso concreto no lo es-, con iguales cargas sociales y fiscales, el que realiza una actividad económica por cuenta propia pero dependiendo de un único cliente del que percibe al menos el 75% de sus ingresos.
Por todo ello, a la cuestión de interés casacional objetivo debe responderse en el sentido de que deben calificarse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, en cuanto trabajador autónomo que organiza su actividad de arbitraje, como rendimientos íntegros por actividades económicas del art. 27.1 de la LIRPF».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 7772/2020, de 25 de abril de 2023
Asunto: criterio sobre la calificación de las rentas obtenidas por los prácticos del puerto procedentes de entidades mercantiles.
«Criterio:
Las rentas obtenidas por los prácticos del puerto procedentes de determinadas entidades mercantiles no son rendimientos del trabajo como entendió la AEAT, sino que constituyen rendimientos de actividades económicas, pues no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de una relación laboral.
Criterio reiterado en RG 00/08077/2020, de 25-04-2023».
