Última revisión
16/03/2026
irpf
¿Qué otros rendimientos del capital mobiliario se regulan en la LIRPF?
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 16/03/2026
El apartado 4 del art. 25 de la LIRPF establece una serie de rendimientos que son considerados rendimientos del capital mobiliario y que se integrarán en la base imponible general. Son los siguientes:
- Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.
- Los procedentes de la propiedad industrial no afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
- Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, excepto cuando dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
- Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
- Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, excepto cuando dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
Este supuesto se da en aquellos casos en los que el beneficiario o perceptor de los rendimientos derivados de la propiedad intelectual son percibidos por un tercero, por ejemplo, un heredero.
En el supuesto en que los rendimientos fueren percibidos por el propio autor, tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo, siempre que se ceda el derecho a su explotación. Se calificarán como rendimientos de actividades profesionales o artísticas cuando esta actividad suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y, como rendimientos derivados de actividades empresariales cuando no se ceda el derecho a su explotación.
Rendimientos procedentes de la propiedad industrial no afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente
Para que los rendimientos procedentes de la propiedad industrial tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario, resulta indispensable que no estén afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso estos rendimientos deberán incluirse en los procedentes de dichas actividades. Sobre esto se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, entre otras, en sus consultas vinculantes (V0886-20), de 16 de abril de 2020, y (V2492-17), de 4 de octubre de 2017.
Rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica, excepto cuando dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica
Del mismo modo que los rendimientos procedentes de la propiedad industrial mencionados en el apartado anterior, los procedentes de la prestación de asistencia técnica también se encuentran condicionados a que la asistencia técnica no se preste en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso estos rendimientos deberán incluirse en los procedentes de dichas actividades.
Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas
Se calificarán como rendimientos del capital mobiliario siempre y cuando el arrendamiento no constituya en sí mismo una actividad económica.
Se ha de precisar en relación con los bienes muebles que, cuando estos se arrienden conjuntamente con el bien inmueble en el que se sitúan, el rendimiento obtenido tributará íntegramente como rendimiento del capital inmobiliario, igual que los derivados del arrendamiento de local de negocio, como se mencionó en el epígrafe relativo a rendimientos del capital inmobiliario. Por su parte, respecto al arrendamiento de negocio, si el objeto del contrato de este no son solo los bienes muebles e inmuebles, sino también una unidad económica con entidad propia susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente para serlo de formalidades administrativas, se trataría de un arrendamiento de negocio cuyo rendimiento percibido computará entre los procedentes del capital mobiliario. Puede resultar de interés al respecto la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1318-22), de 9 de junio de 2022.
Rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, excepto cuando dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica
Tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario aquellos procedentes del subarriendo que sean percibidos por el subarrendador, siempre y cuando no constituyan una actividad económica.
Respecto a los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen, así como del consentimiento o autorización para su utilización, se consideran rendimientos del capital mobiliario, a excepción de que dicha cesión se lleve a cabo en el ámbito de una actividad económica.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1492/2021, de 15 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4736
Asunto: Doctrina jurisprudencial sobre rendimientos obtenidos directamente por ceder derechos de imagen a terceros.
«CUARTO.-Doctrina jurisprudencial y su proyección al caso.
La cuestión de interés casacional objetivo debe responderse en el sentido de que a la luz de los artículos 25.4.d) y 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y conforme a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, en concreto del contenido de los contratos suscritos entre la parte recurrente con terceros para la explotación de su imagen, con las características anteriormente descritas, los rendimientos obtenidos directamente por ceder sus derechos de imagen a terceros con causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de referidos derechos de imagen, deben considerarse rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas.
Proyectada esta doctrina al caso que nos ocupa, determinado el contenido de los contratos de explotación de los derechos de imagen del recurrente en los ejercicios de 2008 a 2010, deben considerarse que los ingresos obtenidos constituyen rendimientos por actividades económicas sujetos al IRPF».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2139-25), de 12 de noviembre de 2025
Asunto: Tributación en el IRPF de las cantidades derivadas del subarrendamiento de bienes inmuebles.
«(...) en relación con las rentas que perciba el consultante por el subarrendamiento de los inmuebles, se debe señalar que el artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".
El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas "aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento de inmuebles tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas».
