Última revisión
25/03/2026
irpf
¿Qué se entiende por renta en especie en el IRPF?
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 25/03/2026
Según señala el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF, constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Ahora bien, en el caso de que el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que este adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Los rendimientos en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación de pago. Así sucedería, por ejemplo, en el ámbito laboral, en determinados casos en los que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. Entonces, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios; sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En esa medida, cuando se trate de simples mediaciones de pago realizadas en los términos indicados, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.
Sin embargo, tal y como viene apuntando con frecuencia la Dirección General de Tributos, conviene señalar que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago. En ocasiones, la retribución en especie se instrumenta a través de un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto es necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (por convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. Entonces, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, según lo antes indicado, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la LIRPF. Así lo manifiestan, entre otras muchas y a modo de ejemplo, las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2366-25), de 4 de diciembre de 2025, o (V1459-24), de 17 de junio de 2024.
Por lo demás, conviene tener en cuenta que, aunque las rentas en especie son especialmente habituales en el ámbito de los rendimientos del trabajo, también pueden revestir esta forma los distintos tipos de rendimientos. De hecho, así lo contempla la propia LIRPF en los distintos preceptos en los que define cada uno de los rendimientos antes enumerados:
- Para los rendimientos del trabajo, el artículo 17.1 de la LIRPF establece, de manera general que «se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».
- En el caso de los rendimientos del capital, el artículo 21 de la LIRPF prevé que «tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste».
- Con respecto a los rendimientos de actividades económicas, el artículo 27.1 de la LIRPF establece, de una manera general, que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». No se refiere expresamente a la posibilidad de que se perciban en dinero o en especie, pero parece que la retribución percibida en especie en el marco de una actividad económica también tributaría con tal carácter.
- Tampoco existe referencia específica en el caso de las ganancias y pérdidas patrimoniales, a cuyos efectos el artículo 33.1 de la LIRPF dispone que «son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos». Sin embargo, eso no significa que no pueda obtenerse una ganancia patrimonial en especie (cosa que sucedería, por ejemplo, cuando en un sorteo o en una rifa se obtenga un premio no dinerario, como una cesta de Navidad o un coche).
En cualquier caso, lo que debe quedar claro es que, con independencia de la calificación que se les dé a efectos del IRPF, con carácter general, la renta en especie (como su propio nombre indica) será renta a efectos de dicho impuesto.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1041-25), de 25 de junio de 2025
Asunto: análisis de cuándo un préstamo hipotecario concedido a un empleado bancario constituye renta en especie a efectos del IRPF.
«De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 considera exentos, los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituirán para estos un rendimiento del trabajo en especie.
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos y créditos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación no se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley del Impuesto (diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero), sino que procederá realizarla según lo dispuesto en el párrafo f) del mismo precepto, donde se establece que “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Conforme con lo hasta aquí expuesto, no existirá retribución en especie respecto a los préstamos si los descuentos a los trabajadores se corresponden con alguna de las tres categorías que componen los descuentos ordinarios o comunes, a saber:
- Los ofertados a otros colectivos de similares características (…).
- Los promocionales que tengan carácter general y (…).
- Los que no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales, constituyendo retribución en especie el exceso, en línea con la regulación que —respecto a los excesos sobre los límites de aquellos supuestos que tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos— recoge la normativa del Impuesto.
Todo lo hasta aquí expuesto se corresponde con préstamos a empleados de entidades financieras en condiciones preferenciales por su propia condición de empleados, por lo que en ausencia de esas condiciones ventajosas no existiría rendimiento del trabajo en especie, circunstancia (la ausencia de esas condiciones) que según lo relatado por la consultante en su escrito deja de existir en el caso consultado con la novación del préstamo hipotecario de la vivienda habitual y la cancelación y sustitución por otro del préstamo hipotecario de las otra vivienda».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1387-24), de 12 de junio de 2024
Asunto: existencia de renta en especie o no cuando la empresa satisface los gastos de telefonía al trabajador.
«Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.
En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.
Por lo tanto, se tratará de una rendimiento de trabajo dinerario cuando el empleador realice un pago dinerario al trabajador del importe total o parcial de los referidos gastos o cuando exista una mediación en el pago –el empleador queda obligado al pago de una retribución dineraria pero el empleado acuerda que el empleador realice dicho pago por cuenta del empleado a la empresa de “renting” y de telefonía, sin que se acuerde la sustitución de esa retribución dineraria por una retribución en especie- constituyendo un rendimiento de trabajo en especie en los restante casos».
