Última revisión
29/04/2026
irpf
Amortizaciones de los bienes de inversión en estimación directa normal como gasto deducible para los autónomos
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 27/03/2026
La deducibilidad de las amortizaciones está sujeta a una serie de requisitos, establecidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Serán gasto deducible las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
A estos efectos, se considera que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 12 de la LIS:
- Amortización lineal según las tablas de amortización recogidas en el artículo 12.1.a) de la LIS.
- Porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
- Método de los números dígitos.
- Plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración.
- Justificación del importe por parte del contribuyente.
Los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil.
El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
Con todo, hay elementos que podrán amortizarse libremente:
- Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
- Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo. No obstante, los edificios afectos a actividades de investigación y desarrollo podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años (si estuviesen afectos en parte, se podrá amortizar solo en la parte que se hallen afectos).
- Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
- Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
- Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.
Asimismo, las disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava de la LIS contemplan dos supuestos de libertad de amortización:
- Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables. Conforme a la D.A. 17.ª de la LIS, las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, que utilicen energía procedente de fuentes renovables, así como las instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que usen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:
- Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos se produzca en 2023.
- Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos se produzca en 2024.
- Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos se produzca en 2025.
- Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos se produzca en 2026.
Lo establecido se condiciona a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores. En el caso de que se incumpla esta obligación de mantenimiento de la plantilla, se deberá ingresar la cuota íntegra que hubiese correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes, lo que se hará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
Los edificios no podrán acogerse a esta libertad de amortización y la cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros. No podrán acogerse a esta libertad de amortización las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
Por otra parte, las entidades a las que, conforme al artículo 101 de la LIS, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de la LIS, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización del artículo 102 de la LIS o el régimen de libertad de amortización ahora tratado.
A TENER EN CUENTA. Esta D.A. 17.ª de la LIS fue introducida por el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, con entrada en vigor el 20 de octubre de 2022. La medida luego fue prorrogada por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 29 de diciembre de 2023, pues inicialmente solo estaba prevista para las inversiones realizadas en 2023 (en concreto, con carácter previo, la DA 17.ª de la LIS se refería a las mencionadas inversiones que «entren funcionamiento en 2023, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en dicho año, siempre que (...)»). Con posterioridad, varios Reales Decretos-ley que terminaron derogados por falta de convalidación en el Congreso volvieron a prorrogarla, permitiendo su aplicación en 2025 y 2026 (RD-ley 9/2024, de 23 de diciembre ; RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre; y RD-ley 2/2026, de 3 de febrero). Finalmente, el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que sí es convalidado por el Congreso, materializa la prórroga hasta 2026, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 que no hubiesen concluido a 22 de marzo de 2026; dejando su régimen en los términos expuestos. A pesar de ello, lo cierto es que, según indica la AEAT en su Manual práctico de Renta 2025, en realidad esta libertad de amortización también resultaría de aplicación en el ejercicio 2025 como consecuencia de la prórroga incluida en el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que había ampliado la medida en IS para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, cuando la entrada en funcionamiento se produjera en 2025; a pesar de que luego quedó derogado al rechazarse su convalidación por el Congreso en su sesión celebrada el 27/01/2026 (Resolución de 27 de enero de 2026, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE del 28/01/2026).
- Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 y que no hubieran concluido a la entrada en vigor del RD-ley 4/2024, de 26 de junio, el régimen que contempla la D.A. 18.ª de la LIS es el siguiente (se aplicará en el ámbito del IRPF según se estudia en la cuestión posterior):
- Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026, podrán ser amortizadas libremente.
- Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, afectas a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026, podrán ser amortizadas libremente. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en este punto se exigirá el cumplimiento de los requisitos que especifica la propia disposición (aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de proyecto o memoria, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado; y obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la comunidad autónoma competente).
A TENER EN CUENTA. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023, introdujo esta D.A. 18.ª en la LIS para regular la amortización acelerada de determinados vehículos; después ampliada a las inversiones en ciertas infraestructuras nuevas de recarga de vehículos eléctricos por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 30 de junio de 2023. Luego, el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, modificó de nuevo la disposición para sustituir ese régimen de amortización acelerada por una amortización libre, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2024 y que no hubieran concluido a la entrada en vigor de dicho RD-ley (que se produjo el 28/06/2024). Esta última medida fue luego ampliada hasta 2026 por distintos Reales Decretos-ley que terminaron derogados por falta de convalidación en el Congreso (RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre; y RD-ley 2/2026, de 3 de febrero). Finalmente, el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que sí es convalidado por el Congreso, materializa la prórroga hasta 2026, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 que no hubiesen concluido a 22 de marzo de 2026; dejando el régimen de la D.A. 18.ª de la LIS como acaba de exponerse.
CUESTIÓN
¿Cómo podrán aplicar los contribuyentes del IRPF la libertad de amortización que la D.A. 18.ª de la LIS prevé para las inversiones en determinados vehículos eléctricos y de infraestructuras de recarga en su redacción posterior al Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio?
El Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, modificó la D.A. 18.ª de la LIS, que con carácter previo contemplaba la posibilidad de amortización acelerada de determinados vehículos y de nuevas infraestructuras de recarga, sustituyendo dicho régimen de amortización acelerada por una amortización libre, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2024 y que no hubieran concluido a la entrada en vigor de dicho RD-ley (que se produjo el 28/06/2024).
En el ámbito del IRPF, esa misma norma introdujo también una nueva D.A. 59.ª de la LIRPF, referida a la libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga, con efectos desde el 1 de enero de 2024. Conforme a ella, la libertad de amortización prevista en la D.A. 18.ª de la LIS resultará de aplicación a los contribuyentes del IRPF que desarrollen la actividad económica a la que se afecten los vehículos e instalaciones de recarga, cualquiera que sea el método de determinación de su rendimiento neto. Cuando se transmitan los vehículos o instalaciones de recarga que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en esa D.A. 18.ª de la LIS, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquella; el citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión, cualquiera que sea el método de determinación de aquel.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2498-24), de 9 de diciembre de 2024
Asunto: amortización de la cámara fotográfica adquirida por un autónomo para utilizarla en su actividad profesional (adquirida por 5.000 euros).
«Desde la consideración inicial de que la cámara fotográfica adquirida por el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto —en los términos del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio— a la actividad económica (profesional) que viene desarrollando, al tratarse de un bien de inversión su deducibilidad se produce a través del gasto correspondiente a la amortización, la cual se calculará (a través de la remisión del artículo 28.1 a las normas del Impuesto sobre Sociedades) conforme a los métodos y porcentajes establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, en el caso de que la determinación del rendimiento de la actividad se realizase con arreglo al método de estimación directa simplificada, la amortización se practicará de forma lineal conforme a la Tabla de Amortización Simplificada, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.
Respecto al valor sobre el que opera la amortización, este vendrá determinado por el precio de adquisición. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la suma de las amortizaciones practicadas no podrá exceder de dicho precio, es decir, la amortización acumulada tendrá como límite máximo, en este caso, el precio de adquisición.
Evidentemente, el gasto correspondiente a la amortización de la cámara fotográfica es independiente de los gastos de reparación que pudieran producirse por su avería, gastos que —debido a su correlación con la obtención de ingresos desde su consideración como elemento patrimonial afecto: necesario para la obtención de los rendimientos: artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006— también tendrán la consideración de deducibles y ello con independencia de que los gastos de reparación se produzcan una vez agotado el período de garantía o durante su vigencia».
Con respecto a las amortizaciones, resulta interesante referirse a los regímenes especiales de amortización que pueden aplicarse a las empresas de reducida dimensión y al leasing o arrendamiento financiero. Veámoslo.
Empresas de reducida dimensión
Las empresas de reducida dimensión que cumplan los requisitos que especifica el artículo 101 de la LIS pueden beneficiarse de regímenes especiales de amortización en relación con ciertos elementos, según lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la LIS:
a. Libertad de amortización
De conformidad con el artículo 102 de la LIS, aquellas empresas de reducida dimensión que incrementen su plantilla media de los 12 meses anteriores durante los 24 meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los elementos nuevos de inmovilizado inmaterial o inversiones inmobiliarias afectos a la actividad económica entren en funcionamiento, podrán amortizar libremente dichos elementos, siempre que mantengan el incremento del personal durante otros 24 meses adicionales. Por otra parte, el precepto limita la cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización en función del incremento del personal. Así, podrá amortizarse libremente la cuantía que resulte de multiplicar 120.000 euros por el aumento de personal calculado con dos decimales.
Será necesario que se cumplan los requisitos para tener la condición de empresa de reducida dimensión en el período impositivo en el que se pongan a disposición del contribuyente dichos elementos. A efectos del cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella. Por otra parte, este régimen será igualmente de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el periodo impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión, y a los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias construidos por la propia empresa.
b. Amortización acelerada
Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible (por ejemplo, marcas o patentes), que estén afectos a actividades económicas y se hayan puesto a disposición del contribuyente en un período impositivo en el que se cumplan los requisitos para ser considerada empresa de reducida dimensión, podrán amortizarse multiplicando por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficiales. Esta amortización acelerada también se aplicará a los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa; así como a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, cuando su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.
c. Arrendamiento financiero
En relación con los bienes adquiridos según el régimen especial de arrendamiento financiero, se considera gasto deducible (además de los intereses) la parte de las cuotas que corresponda a la recuperación del coste de los bienes amortizables, con el límite del triple del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficiales. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
d. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores
En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada empresa de reducida dimensión, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 % sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.
CUESTIONES
1. ¿Cuándo se considera que una empresa es de reducida dimensión de cara a la aplicación de los incentivos fiscales regulados en los artículos 101 y siguientes de la LIS?
Dichos incentivos se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, pero no serán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial conforme al artículo 5.2 de la LIS.
En el caso de que la entidad fuese de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en el que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiera tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
Asimismo, dichos incentivos fiscales también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel período impositivo en el que la entidad alcance la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, siempre que se hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquel período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
2. ¿Qué sucedería si un contribuyente que reúna los requisitos para ser considerado empresa de reducida dimensión incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla exigida por el artículo 102 de la LIS?
En el caso de que se incumpliera la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. Dicho ingreso de la cuota íntegra y de los intereses se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1043-19), de 13 de mayo de 2019
Asunto: posibilidad de aplicar la libertad de amortización prevista en el artículo 102 de la LIS.
«Por tanto, de acuerdo con lo anterior, la consultante, que manifiesta cumplir los requisitos para su consideración como empresa de reducida dimensión, podrá aplicar la libertad de amortización (siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en la ley) al inmovilizado material nuevo desde la puesta en funcionamiento del mismo.
De la información que consta en el escrito de consulta parece desprenderse que la nave industrial entra en funcionamiento en el período impositivo 2018 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto transcrito, será preciso que la plantilla media total de la consultante durante los años 2018 y 2019 supere su plantilla media total del año 2017 y dicho incremento se mantenga, como mínimo, durante los años 2020 y 2021».
Leasing o arrendamiento financiero con opción de compra
Por su parte, el leasing o arrendamiento financiero con opción de compra se rige por un régimen especial previsto en el artículo 106 de la LIS, que consiste en la anticipación del reconocimiento del gasto. Para acceder a los beneficios fiscales previstos para esta figura, se exigen una serie de requisitos:
- Que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
- Que el contrato tenga una duración mínima de dos años cuando tenga por objeto bienes muebles o de 10 años cuando tenga por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
- Que las cuotas de arrendamiento financiero aparezcan expresadas en los respectivos contratos, diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella.
- El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
Cuando se cumplan estos requisitos, la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora tendrá, en todo caso, la consideración de gasto deducible. Sin embargo, con respecto a la parte de las cuotas que corresponda a la recuperación del coste del bien, hay que diferenciar varios supuestos:
- Terrenos, solares y demás activos no amortizables: no constituyen gasto deducible.
- Activos amortizables: se consideran gasto fiscalmente deducible con el límite del duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas (el triple para las empresas de reducida dimensión). El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1394-25), de 21 de julio de 2025
Asunto: deducibilidad en IRPF de la adquisición de un vehículo turismo en leasing por un agente de seguros.
«(…) si el contrato de leasing, responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 106, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato.
El tratamiento expuesto se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal.
En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.
En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye una inversión.
Por último, señalar que, si la intención del consultante fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».
