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18/05/2026

irpf

Determinación del rendimiento neto para otras actividades

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 18/05/2026


El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en el anexo II de la Orden de módulos para 2026El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento que veremos a continuación.

Rendimiento neto previo

El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.

Para cuantificar el número de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

a. Personal no asalariado

Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800. El personal no asalariado con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % se computará al 75 %.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 %, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

b. Personal asalariado

Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

Se computará en un 60 % al personal asalariado menor de 19 años y al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se computará en un 40 %. Estas reducciones serán incompatibles entre sí.

En las actividades en las esté así indicado, el módulo «personal asalariado» se desglosará en dos:

  • Personal asalariado de fabricación.
  • Resto del personal asalariado.

c. Superficie del local

Son locales, las construcciones, edificaciones o instalaciones, superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen dentro de la actividad. La unidad de este módulo es el metro cuadrado. En las actividades en las que así se indique, dentro de la magnitud de superficie del local hay que distinguir: 

  • Superficie de local independiente. Es aquel que dispone de sala de ventas para atención al público.
  • Superficie de local no independiente. Es aquel que no disponga de sala de ventas propia para atender al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
  • Superficie de local de fabricación. Es la parte del local destinada a la realización de labores de fabricación.

d. Consumo de energía eléctrica

Será la facturada por la empresa suministradora. Si se distingue entre energía activa y reactiva, solo se computará la primera. La unidad es 100 kw/h

e. Potencia eléctrica

Se entenderá por tal la contratada con la empresa suministradora de la energía. La unidad es el kw contratado.

f. Superficie del horno

La que corresponda a las características técnicas del mismo. La unidad es de 100 decímetros cuadrados.

g. Mesas

La unidad «mesa» será la referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente. 

h. Numero de habitantes

El de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el padrón municipal de habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

i. Carga del vehículo

Igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las tarjetas de inspección técnica, con el límite de 40 toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de estos se evaluará en tres toneladas.

j. Plazas

Número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

k. Asientos

Número de unidades que figura en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, excluidos el del conductor y el del guía.

l. Máquinas recreativas

Se considerarán de tipo «A» o «B» las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre. No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

m. Potencia fiscal del vehículo

El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la tarjeta de inspección técnica.

n. Longitud de la barra

Se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

ñ. Distancia recorrida

Módulo aplicable al auto-taxi, computando los kilómetros recorridos. La unidad son 1.000 km.

Rendimiento neto minorado

El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos al empleo y la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.

a. Minoración por incentivos al empleo

Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º?Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo «personal asalariado» correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la fase 1.ª, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.ª.

Si en el año anterior no se hubiese estado acogido al régimen de estimación objetiva, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en la regla 2.ª de la fase anterior. 

Si la diferencia resultase positiva, a esta se aplicará el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.

Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes por tramos que se señala a continuación.

2.º?Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla:

Tramo

Coeficiente

Hasta 1,00

0,10

Entre 1,01 a 3,00

0,15

Entre 3,01 a 5,00

0,20

Entre 5,01 a 8,00

0,25

Más de 8,00

0,30

Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma:

  • Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración.
  • Este coeficiente de minoración se multiplica por el «Rendimiento anual por unidad antes de amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». La cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo.

b. Minoración por incentivos a la inversión

Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

  • El coeficiente de amortización lineal máximo.
  • El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
  • Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

 La tabla de amortización es la siguiente:

Grupo

Elementos patrimoniales

Coeficiente lineal máximo (porcentaje)

Período máximo (años)

1

Edificios y otras construcciones

5

40

2

Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos405

3

Elementos de transporte y resto de inmovilizado material

25

8

4

Inmovilizado intangible

15

10

 

Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual.

En las edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, que cuando no se conozca se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

Como reglas para la aplicación:

  • La amortización se hará elemento por elemento, aunque cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla, la amortización podrá hacerse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento.
  • Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. 
  • La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
  • En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
  • En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
  • Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales.

Rendimiento neto de módulos

Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores previstos en el anexo II de la Orden de módulos para 2026, y se obtendrá el rendimiento neto de módulos. Estos índices no se aplicarán si el rendimiento neto minorado de la actividad fuese negativo.

Los índices correctores pueden ser especiales y generales

  • Los índices correctores especiales que figuran en el anexo II de la Orden, afectan a las siguientes actividades: 

    • Actividad del comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
    • Actividad de transporte por autotaxis.
    • Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
    • Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.
  •  Los índices correctores generales figuran también en las tablas del anexo II de la Orden y son los siguientes:

    • Índice corrector para empresas de pequeña dimensión. Para empresas titularidad de personas físicas que tengan un solo local y un solo vehículo afecto (que no supere los 1.000 kg de capacidad de carga) y que además no hayan tenido más de dos asalariados en ningún momento del ejercicio.
    • Índice corrector de temporada. Aplicable a actividades que se desarrollen solo ciertos días al año, siempre que no excedan de 180 (continuos o alternos).
    • Índice corrector de exceso. Aplicable en función de la cuantía del rendimiento neto minorado o, en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores.
    • Índice corrector por inicio de nuevas actividades. Los contribuyentes que hayan iniciado nuevas actividades podrán aplicar en el ejercicio un índice corrector del 0,80 si se trata del primer año de ejercicio de la actividad, o del 0,90 si se trata del segundo. La actividad deberá haberse iniciado a partir del 1 de enero de 2025; no ser una actividad de temporada y no haberse ejercido antes bajo otra titularidad o calificación. Además, deberá realizarse en un local o establecimiento destinado a ella exclusivamente, con separación de otras actividades que pudiera realizar el contribuyente. Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, los índices correctores aplicables serán del 0,60, si se trata del primer año de ejercicio de la actividad, o del 0,70, si se trata del segundo.

Los índices correctores se aplican en el orden en el que se han expuesto, siempre que no sean incompatibles entre sí, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos. Las incompatibilidades entre los diferentes índices correctores son las siguientes:

  • El índice corrector para empresas de pequeña dimensión no será aplicable a las actividades para las que estén previstos índices correctores especiales, a excepción del aplicable a la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
  • Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión no se aplicará el índice corrector de exceso.
  • Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades.