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10/03/2026

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El trabajador autónomo económicamente dependiente y sus particularidades

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 10/03/2026


El trabajador autónomo económicamente dependiente, más comúnmente conocido como TRADE, es un trabajador por cuenta propia que, a pesar de su autonomía funcional, desarrolla su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica de un empresario o cliente que lo contrata. Se encontraría, por tanto, a medio camino entre el autónomo clásico o strictu sensu y el trabajador por cuenta ajena. 

De ahí que constituya una figura controvertida, sobre todo por su proximidad con el «falso autónomo», a pesar de que, en realidad, son diferentes. No en vano, se estará en presencia de un «falso autónomo» cuando exista una relación jurídica entre una persona física y una empresa, que se haya configurado con el carácter de civil o mercantil; pero en la que, en realidad, concurran los requisitos de ajenidad, retribución, subordinación y dependencia que lleven a considerarla como una relación laboral. 

Sea como fuere, y al igual que sucede con los autónomos clásicos, el TRADE tendrá que hacerse cargo de sus propias cotizaciones sociales y que tributar como tal en el ámbito del IRPF (aunque con ciertas particularidades). 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 485/2023, de 5 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3087

Asunto: delimitación de la figura del «falso autónomo».

«El análisis de la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación de intercambio de trabajo y remuneración [ SSTS de 25 de marzo de 2013 ( Rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( Rcud. 253/2010); de 18 de marzo de 2009 ( Rcud. 1709/2007); de 11 de mayo de 2009 ( Rcud. 3704/2007); de 7 de octubre de 2009 ( Rcud. 4169/2008); 96/2020, de 4 de febrero ( Rcud. 3008/2017); 602/2020, de 6 de julio ( Rcud. 4076/2018); y 805/2020, de 25 de septiembre ( Rcud. 4746/2019), entre otras], puede resumirse de la siguiente forma:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo [ SSTS de 20 de marzo de 2007 (rcud 747/2006); de 7 de noviembre de 2007 (rcud 2224/2006); de 12 de diciembre de 2007 (rcud 2673/2006); y de 22 de julio de 2008 (rcud 3334/2007); entre otras].

b) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios [ STS de 19 de julio de 2002 (Rcud. 2869/2001) y de 3 de mayo de 2005 (Rcud. 2606/2004)].

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, Rcud. 739/2013)».

¿Cuándo se está ante un trabajador autónomo económicamente dependiente o TRADE?

El artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (en adelante , LETA) define al trabajador autónomo económicamente dependiente como aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica (denominada cliente), de la que depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Esta dependencia económica que caracteriza al TRADE, sin embargo, no puede llevar a equívoco, puesto que, tal y como indica el preámbulo de la LETA:  «se trata de un trabajador autónomo y esa dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad».

Por lo demás, para que pueda hablarse de TRADE, tendrán que concurrir, simultáneamente, las siguientes condiciones:

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Sin embargo, esta prohibición de tener a cargo trabajadores por cuenta ajena no resultará de aplicación en los siguientes casos, donde se permitirá contratar a un único trabajador:
    • Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
    • Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.
    • Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
    • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
    • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.

En estos supuestos, el TRADE tendrá el carácter de empresario, en los términos del artículo 1.2 del ET.

Además, con respecto a este primer requisito se establecen las siguientes precisiones:

    • En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por el artículo 15.3 del ET y sus normas de desarrollo. Ahora bien, se precisa que, en los casos de contratación por cuidado de menores de siete años o de familiares en situación de dependencia o con discapacidad a cargo, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. Entendiéndose, a estos efectos, por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del ET. Además, en estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo, con una duración máxima, en todo caso, de 12 meses.
    • Solo se permitirá contratar a un único trabajador por cuenta ajena, aunque concurran dos o más de los supuestos indicados. Y, una vez terminada la causa que dio lugar a esa contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas; siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un período mínimo de 12 meses (a menos que el nuevo contrato tuviera como causa las situaciones de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un menor de nueve meses, o los períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar).
    • En los casos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los de extinción del contrato por causas procedentes, la persona trabajadora autónoma podrá contratar a un trabajador para sustituir a la persona inicialmente contratada, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación previsto.
    • Por su parte, en los casos de contratación por cuidado de menores de siete años o de familiares en situación de dependencia o con discapacidad a cargo, únicamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 %.
    • La contratación por cuenta ajena que disciplina este precepto será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación (del artículo 30 de la LETA) .
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Contar con infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquella.

A TENER EN CUENTA. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión juntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de TRADE.

El trabajador autónomo que reúna las condiciones señaladas podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. Si el cliente se negase a formalizarlo o si el contrato no se formalizase transcurrido un mes desde la comunicación, el autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Aunque, eso sí, todo ello sin perjuicio de que, cuando un autónomo hubiera contratado con varios clientes su actividad o la prestación de sus servicios y, por una circunstancia sobrevenida, pasase a cumplir las condiciones para ser considerado TRADE, deba respetarse íntegramente el contrato firmado entre las partes, hasta su extinción, salvo que estas acuerden modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que correspondan a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones necesarias, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

CUESTIONES

1. ¿Cómo tendrá que formalizarse el contrato entre el TRADE y su cliente?

El contrato se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. En él, el autónomo tendrá que hacer constar expresamente su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.

Si el contrato no se formaliza por escrito o no se fija una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha sido pactado por tiempo indefinido.

2. ¿Puede tenerse la consideración de autónomo dependiente con respecto a varios clientes?

No. El artículo 12.2 de la LETA señala expresamente que «la condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente».

3. ¿Existe alguna indemnización por terminación del contrato?

Cuando el contrato se resuelva por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien lo resuelva tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el TRADE tendrá derecho a percibir esa indemnización cuando el contrato se resuelva por voluntad del cliente sin causa justificada.

Por otro lado, si la resolución se produjera por el desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, sin perjuicio del preaviso que corresponda, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el TRADE, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional de aplicación. En los casos en que no estén regulados, para determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el autónomo vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 44/2018, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:608

Asunto: distinción entre TRADE y «falso autónomo» o trabajador asalariado.

«Tampoco resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo , que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente. El actor no es un trabajador autónomo de este tipo, entre otras razones, porque no ha quedado acreditado que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura. La constatada existencia de dependencia en el caso examinado excluye que estemos en presencia de un trabajo autónomo. La regulación del trabajo autónomo no ha modificado en modo alguno la delimitación del trabajo objeto del Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores 'económicamente dependientes' a los trabajadores dependientes. El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente, precisamente para evitar que a través de esta figura puedan simularse formas de trabajo auténticamente subordinado; y lo ha hecho determinando negativamente un espacio externo al trabajo no autónomo, de acuerdo con el artículo 1 LETA , que sigue muy directamente los rasgos delimitadores del campo de aplicación del RETA, al definir la figura de trabajador autónomo como 'las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena', exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual».