Exención por reinversión ...a creación
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Última revisión
17/03/2026

irpf

Exención por reinversión en empresas de nueva creación

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 17/03/2026


Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubieran practicado la deducción del apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, con reinversión en entidades de nueva o reciente creación, podrán excluirse de gravamen, siempre y cuando el importe total obtenido por la transmisión de acciones o participaciones, se reinvierta en la adquisición de las mismas de las citadas entidades en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así lo indica el artículo 38.2 de la LIRPF.  

A TENER EN CUENTA. No obstante, cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. 

Así, también conviene acudir a los artículos 41.2 y 3 del RIPRF, que disponen lo siguiente:

«2. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan los requisitos previstos en los números 2.º, 3.º y 5.º de dicho artículo, en las condiciones que se establecen en este artículo». 

«3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones».

Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la reinversión debe de realizarse en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en los numerales 2.º, 3.º y 5.º del artículo 68.1 de la LIRPF,  y por ello conviene comenzar por analizar cuáles son los requisitos para poder practicar la deducción del artículo 68.1 de la LIRPF.

Así, podemos enumerar los siguientes requisitos:

  • Revestir la forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de negociación (debe cumplirse todos los años de tenencia de la acción o participación).
  • Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En este sentido hay que destacar que no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
  • El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en el que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

En segundo lugar, las condiciones para adquirir las acciones o participaciones deben ser las siguientes:

  • Deberán adquirirse por el contribuyente en el momento de la constitución de la entidad, o mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución, o en los siete años siguientes en el caso de empresas emergentes, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
  • La participación directa o indirecta del contribuyente, y la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 % del capital social o de sus derechos de voto. Esto no será de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente.
  • Y, que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad. 

Asimismo, para la práctica de la deducción es necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos arriba señalados, en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas. 

En relación con lo anterior, conviene tener presente el texto literal del artículo 68.1 de la LIRPF, que dispone lo siguiente: 

«1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación: 

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de negociación.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de la misma.

c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas».

CUESTIÓN

¿Puede realizarse la reinversión en acciones o participaciones de distintas sociedades o deben ser todas de la misma sociedad?

Sí, podría reinvertirse en acciones o participaciones de distintas sociedades, siempre y cuando todas ellas cumplan los requisitos del artículo 68.1 de la LIRPF. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su resolución (V-0106-21) de 28 de enero de 2021, en la que se puede leer que: «Como se puede observar, la norma establece la exención de la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de las acciones o participaciones, siempre que se les haya aplicado la deducción establecida en el citado artículo 68.1 de la LIRPF. Por tanto, siempre que a la adquisición de las acciones se les haya aplicado la deducción y se cumpla el resto de requisitos previstos en el citado artículo 38, estará exenta en su totalidad la ganancia patrimonial obtenida. Únicamente se establece la proporcionalidad de la exención cuando el importe reinvertido sea inferior al obtenido en la transmisión. Al respecto, se debe precisar que la reinversión se podrá efectuar en acciones o participaciones de distintas sociedades siempre que todas ellas cumplan los requisitos previstos en el artículo 68.1 de la LIRPF. La reinversión deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones, debiendo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo superior a tres años e inferior a doce».

Requisitos y condiciones para la aplicación de esta exención

Una vez que se han cumplido todas las exigencias establecidas para la aplicación del artículo 68.1 de la LIRPF, hay que analizar los requisitos y condiciones para la aplicación de esta exención, que son los regulados tanto en el artículo 38.2 de la LIRPF, como en el artículo 41 del RIRPF, y que podemos concretar en:

  • Reinversión total o parcial

La exención podrá ser total, si se reinvierte el importe total obtenido por la transmisión de las acciones, o parcial cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión. En este último caso únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

  • Plazo de la reinversión

La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. 

  • Reinversión en año distinto al de la enajenación

Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Cabe destacar que no resultará de aplicación lo aquí dispuesto, en los siguientes supuestos:

  • Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
  • Cuando las acciones o participaciones se transmitan:
    • A su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.
    • A una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio,  con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando se incumple alguna de las condiciones de la reinversión?

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de la reinversión determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En este caso, el contribuyente debe imputar la parte de la ganancia patrimonial que resulte no exenta al año de su obtención, practicando, para ello, autoliquidación complementaria —o rectificativa cuando se corresponda con el período 2024 o siguientes— con inclusión de los intereses de demora. La mencionada autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. 

A TENER EN CUENTA. En el ámbito del IRPF, el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, reguló la autoliquidación rectificativa a través del artículo 67 bis del RIRPF , cuya aplicación efectiva quedó a espera de la orden que aprobase los modelos correspondientes, cosa que ha hecho la Orden HAC/242/2025, de 13 de marzo, con entrada en vigor el 15 de marzo de 2025. Tal y como señalaba la AEAT en el Manual de Renta 2024, este nuevo sistema se configura como el procedimiento general de modificación de declaraciones de IRPF correspondientes al período impositivo 2024 (y siguientes). Sin embargo, las modificaciones de declaraciones correspondientes a períodos impositivos anteriores a 2024 se efectuarán de acuerdo con el sistema anterior.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0257-22), de 14 de febrero de 2022

Asunto: no aplicación de la exención del artículo 38.2 de la LIRPF cuando se realice aportación a una empresa pero no se adquieran las correspondientes participaciones sociales.

«La norma establece la exención de la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de las acciones o participaciones, siempre que se les haya aplicado la deducción establecida en el citado artículo 68.1 de la LIRPF. Por tanto, siempre que a la adquisición de las acciones se les haya aplicado la deducción y se cumpla el resto de requisitos previstos en el citado artículo 38, estará exenta en su totalidad la ganancia patrimonial obtenida. Únicamente se establece la proporcionalidad de la exención cuando el importe reinvertido sea inferior al obtenido en la transmisión.

Al respecto, se debe precisar que la reinversión debe efectuarse en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan los requisitos previstos en los números 2.º, 3.º y 5.º del artículo 68.1 de la LIRPF. Por lo tanto, la inversión de la parte del importe obtenido en la venta que no suponga la adquisición de acciones o participaciones de la nueva sociedad no generará el derecho a la aplicación de la exención. En definitiva, las aportaciones que se materialicen en ingresos en la tesorería de la sociedad y que no supongan la adquisición de participaciones sociales no tendrán la consideración de importe reinvertido a los efectos de la aplicación de la citada exención».