La relación laboral común...el trabajo
Ver Indice
»

Última revisión
10/03/2026

irpf

La relación laboral común como fuente de rentas del trabajo

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 10/03/2026


Los rendimientos del trabajo que tienen su origen en una relación laboral ordinaria son, por antonomasia, los sueldos y salarios (tanto la retribución fija como la variable, dineraria o en especie). Pero también se generan en ese ámbito, entre otros, los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo, las dietas y asignaciones para gastos de viaje (excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites fijados reglamentariamente) o las indemnizaciones por extinción de la relación laboral.

Veamos, a continuación, un poco más a fondo estos rendimientos más habituales:

  • Por lo que se refiere a los sueldos y salarios, se considerarán rendimientos íntegros del trabajo tanto la retribución fija como la variable, sea dineraria o en especie. En cuanto a las rentas en especie, el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF señala que constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Sin embargo, cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que este adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dinerariaPor regla general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado, con las especialidades que recoge el artículo 43 de la LIRPF.
  • El artículo 17.1 de la LIRPF también califica como rendimientos de trabajo las prestaciones por desempleo. Con todo, el artículo 7 de la LIRPF declara exentas las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma; exención que además se condiciona al mantenimiento de la acción, participación o actividad durante cierto período de tiempo. 
  • Las remuneraciones en concepto de gastos de representación también se incluirán dentro de los rendimientos del trabajo [letra c) del artículo 17.1 de la LIRPF].
  • Asimismo, el artículo 17.1 de la LIRPF califica como rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1247/2025, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5900, define el concepto de dieta como «una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. (...) El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto». Por lo demás, ha de acudirse al artículo 9 del RIRPF, que establece en qué términos y hasta qué límites quedan exceptuadas de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción y los gastos normales de manutención y estancia. Su tratamiento básico en IRPF se estudia en profundidad en el apartado referido a la «Fiscalidad de las dietas y asignaciones para gastos de viaje», al que nos remitimos.
  • En cuanto a las indemnizaciones por extinción de la relación laboral, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo y quedarán sometidas a tributación en cuanto excedan del importe que, en su caso, pueda quedar exento al amparo de la letra e) del artículo 7 de la LIRPF:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

A TENER EN CUENTA. La redacción de la letra e) del artículo 7 de la LIRPF que acaba de reproducirse es la resultante de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025. El principal cambio que incorporó esta norma fue la introducción ex novo de la previsión contenida en el tercer párrafo (referida a las indemnizaciones acordadas ante el SMAC, aunque se trata de una reforma meramente aclaratoria, pues con carácter previo la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma interpretación). El resto de los cambios fueron de carácter técnico o menor y no afectaron al sentido del precepto: se introdujo la referencia específica a la norma que aprobó el actual ET y se sustituyó la previa referencia a los «supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto» por la mención de los «supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1657-24), de 8 de julio de 2024

Asunto: las prestaciones por desempleo constituyen rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.

«Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que tienen la prestaciones por desempleo, pues responden al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, concepto que se complementa con lo señalado en el segundo párrafo, donde se establece que “se incluirán, en particular: (…) b) Las prestaciones por desempleo”».