Última revisión
29/04/2025
iva
¿Qué operaciones se consideran asimiladas a las prestaciones de servicios a los efectos del IVA?
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Vademecum: iva
Fecha última revisión: 21/03/2025
El artículo 12 de la LIVA recoge aquellas operaciones que se asimilan a las prestaciones de servicios. Así, a los efectos del IVA, se consideran operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
Son autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
- Las transferencias de bienes y derechos del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo que no sean entregas de bienes.
- La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
- Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1689-24), de 10 de julio de 2024
Asunto: tratamiento fiscal de ciertas operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
«No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante en su nuevo escrito de consulta, no se transmitirá el poder de disposición de las nuevas infraestructuras resultantes del proyecto, lo que como se había señalado supondría la realización de entregas de bienes a los municipios, sino que dichas infraestructuras ya existían y eran propiedad de tales municipios, siendo el objeto de las actividades realizadas por la consultante la realización de un proyecto para la mejora y digitalización de las referidas infraestructuras, que constituye una prestación de servicios.
Una vez concluido dicho proyecto, la consultante se encargará de su mantenimiento y asistencia técnica facturándole a los municipios correspondientes por estas prestaciones de servicios de mantenimiento y asistencia.
En estas circunstancias, en la medida en que no exista una entrega gratuita de bienes por parte de la consultante, debe señalarse que no resultaría de aplicación lo expuesto en la contestación originaria relativo a la posible existencia de un autoconsumo de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los previstos en el artículo 9.1º de la Ley 37/1992.
No obstante lo anterior, según se infiere de la nueva información aportada por la entidad consultante, si bien no parece que vaya a producirse una entrega gratuita de unas nuevas infraestructuras resultantes del referido proyecto, se realizará el diseño y ejecución del proyecto de mejora sobre las infraestructuras ya existentes de los municipios, igualmente, de manera gratuita, así como otras prestaciones de servicios de mantenimiento y asistencia gratuita que realizará la consultante a título oneroso.
A estos efectos, debe señalarse que el artículo 12.3º de la Ley 37/1992 considera operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios, estimando que, a efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
“3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.
Por lo tanto, el diseño y la ejecución del proyecto objeto de consulta por parte de la entidad consultante a favor de los distintos municipios, en la medida en que no tenga la consideración de entrega de bienes tal y como parece inferirse de la información aportada, tendrá la consideración de autoconsumo de servicios y, por lo tanto, se encontrará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este caso, el apartado cuatro del artículo 79 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”.
En consecuencia con lo expuesto, la entidad consultante deberá determinar la base imponible del autoconsumo de servicios señalado en los términos previstos en el artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992.».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1103-24), de 22 de mayo de 2024
Asunto: autoconsumo de servicios por profesionales de la abogacía
«Esta Dirección General se ha pronunciado en contestaciones anteriores, como la de fecha 19 de julio de 2007 y número V1799-07, acerca de los autoconsumos de servicios cuando un profesional de la abogacía lleva la defensa jurídica de sí mismo en relación con una reclamación de cobro de sus honorarios profesionales. En la misma, se determinó que la referida actividad “no tiene la consideración de autoconsumo de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la abogacía efectuada por el consultante.
De acuerdo con lo expuesto, los servicios objeto de consulta, consistentes en la defensa jurídica en un procedimiento de reclamación del pago de horarios relativos a la actividad profesional ejercida por el consultante, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que no existe operación propiamente dicha objeto de imposición por dicho Impuesto.”.
4.- Además de lo comentado en el apartado anterior, y aunque no sea el objeto de la presente consulta, conviene recordar que esta Dirección General también se ha pronunciado sobre los servicios prestados por abogados en aquellos casos en que solamente perciben honorarios cuando el resultado es positivo (“cuota litis”), como en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020 y número V2088-20.
En esos casos, la prestación de sus servicios profesionales en aquellos casos en que no perciben honorarios por no prosperar la acción judicial ejecutada tienen por finalidad la promoción de su actividad profesional, por cuanto que contribuyen a la obtención y a la fidelización de nuevos clientes, lo que conlleva que los referidos servicios de abogacía prestados a título gratuito no determinan la realización del supuesto de autoconsumo de servicios del artículo 12.3º de la Ley 37/1992».
