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Última revisión
29/04/2025

iva

Derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA en el régimen de importación

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Tiempo de lectura: 5 min

Vademecum: iva

Fecha última revisión: 10/02/2025


Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen.

No obstante, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo; y en el caso de los establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el TAI, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.

Si España fuese el Estado miembro de consumo, los acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el TAI, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el régimen especial. El procedimiento para ello será el previsto en el artículo 119 de la LIVA para los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro y para aquellos establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla; y el del artículo 119 bis de la LIVA para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad. No se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el TAI. Además, los que soliciten esta devolución no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.

Si España fuese el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales establecidos en el TAI podrán deducir las cuotas del IVA soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas a este régimen especial conforme al régimen general del impuesto.

Si el empresario o profesional acogido a este régimen especial realiza en el TAI operaciones a las que se refiere este régimen conjuntamente con otras operaciones distintas por las que tenga que registrarse y presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, debe deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere el régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el TAI.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0509-22), de 14 de marzo de 2022

Asunto: posibilidad de aplicar el procedimiento del artículo 167 bis de la LIVA (modalidad especial para la declaración y pago del IVA sobre las importaciones) si el empresario o profesional decide no acogerse al régimen especial de importación.

«Si el consultante no se acoge al régimen especial de importación anteriormente citado y las importaciones que se realizan son también inferiores a 150 euros podría ser de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 167 bis de la Ley del Impuesto o, en su caso, el procedimiento especial de equivalente previsto en la legislación del Estado miembro de importación.

En este sentido el apartado Uno de dicho artículo 167 bis de la Ley establece lo siguiente:

"Uno. Cuando los empresarios o profesionales que realicen las operaciones a que se refiere el Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Ley, no opten por la aplicación del régimen especial previsto en esa sección, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador en el territorio de aplicación del impuesto podrá optar por una modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación de los bienes en que concurran los siguientes requisitos:

a) que el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros;

b) que se trate de bienes que no sean objeto de impuestos especiales; y

c) que el destino final de la expedición o transporte de los bienes sea el territorio de aplicación del impuesto.".

La aplicación de esta modalidad especial de declaración supondrá lo siguiente:

a) El destinatario de los bienes importados estará obligado al pago del impuesto sobre el valor añadido.

b) La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del impuesto sobre el valor añadido recaudado.

A estos efectos, no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilización de la citada modalidad especial de declaración y pago.

De acuerdo con lo anterior, la no opción por el régimen especial de importación por la entidad consultante supondrá que la persona encargada de presentar los bienes en la Aduana, normalmente un operador postal, estará obligada a recaudar el Impuesto y efectuar el pago del mismo».