Las demás exenciones que prevé la LIVA
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Última revisión
18/03/2026

iva

Las demás exenciones que prevé la LIVA

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Vademecum: iva

Fecha última revisión: 18/03/2026


Por último, nos referiremos a otras exenciones del IVA que, por su naturaleza u objeto, no tienen encaje en ninguno de los apartados vistos hasta ahora. En particular, se trataría de las relativas a:

  • Servicios postales.
  • Servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas.
  • Entregas de efectos timbrados.
  • Loterías, apuestas y juegos.
  • Partidos políticos.
  • Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.

Exenciones en el IVA de los servicios postales

Conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.1.º de la LIVA, estarán exentas de IVA las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.

Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.

A TENER EN CUENTA. Es irrelevante el carácter público o privado del prestador de los servicios postales, lo importante es que se comprometa a prestar el servicio postal universal [Consulta vinculante de la DGT (V1100-12), de 21 de mayo de 2012].

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por servicio postal universal a los efectos del artículo 20.Uno.1.º de la LIVA?

La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal prevé en su artículo 20 el concepto de servicio postal universal, señalando que se entenderá por tal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados en régimen ordinario y permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.

En particular, conforme al artículo 21 de dicha norma, en el ámbito del servicio postal universal se incluyen las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de:

    • Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.
    • Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 20 kilogramos de peso.

Asimismo, también se incluye dentro del servicio postal universal la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos que se acaban de mencionar. Por su parte, los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que este se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades referidas.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0140-21), de 1 de febrero de 2021

Asunto: alcance y requisitos para la exención de IVA en el servicio postal universal.

«3.- En cuanto a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992 relativa al servicio postal universal, cabe destacar la reiterada doctrina de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 25 de mayo de 2020, número V1565-20, que establece los siguientes criterios interpretativos que dan lugar a la aplicación de la referida exención:

"6.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

- De acuerdo con todo lo anterior, y por lo que al objeto de la consulta se refiere, la exención no será procedente para todos los servicios prestados por el operador u operadores que presten el servicio postal universal, sino sólo a aquéllos que se efectúan en su condición de operador u operadores que se comprometen a prestar el servicio postal universal o partes del mismo.

- En particular, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, en el marco del servicio postal universal, con arreglo a una tarifa general y predeterminada, están exentos de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992.

Igualmente, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, en el marco del servicio postal universal, aplicando un descuento sobre la tarifa predeterminada, estarán igualmente exentos, siempre que el descuento venga también prefijado y esté disponible para cualquier cliente que realice envíos en las mismas condiciones (por ejemplo, descuentos en función del volumen de envíos).

Por el contrario, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, aplicando precios específicos determinados con arreglo a un acuerdo particular entre el operador y un cliente concreto, en que se pacten condiciones de prestación individualizadas que pueden requerir de prestaciones adicionales que no engloba el servicio postal universal como recogida a domicilio, mayor rapidez, etc., estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- En el caso de servicios de notificación formal de documentos que provienen de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, cuando se presten de forma obligatoria por el titular de una licencia que así lo autorice, de acuerdo con la normativa nacional que los regula, a precios asequibles, en los términos expuestos en el apartado anterior, se entenderán prestados en su condición de operador postal universal y estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.1º de la Ley del Impuesto.

En otro caso, no será de aplicación la referida exención"».

Exenciones en el IVA de los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas

También se encontrarán exentos de IVA, tal y como establece el artículo 20.Uno.6.º de la LIVA, los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

  • Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
  • Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
  • Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del artículo 20.Uno de la LIVA.

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en el segundo punto precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 % y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

Sin embargo, la exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C379-24 y C-380/24, de 22 de enero de 2026, ECLI:EU:C:2026:29

Asunto: Exención del IVA aplicable a las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejercen actividades exentas.

«El artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del impuesto sobre el valor añadido ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

El artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación de una normativa nacional según la cual existe, por principio, una distorsión de la competencia o un riesgo de distorsión de la competencia cuando los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas en favor de sus miembros pueden, por su carácter general, utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta que ejercen».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0407-22), de 3 de marzo de 2022

Asunto: requisitos para aplicar la exención del artículo 20.Uno.6.º de la LIVA.

«2.- Este Centro directivo ha interpretado reiteradamente la referida exención como con ocasión de las contestaciones vinculantes de 21 de septiembre del 2011, número V2164-11 y, más recientemente, de 13 de mayo del 2014 y número V1279-14, en la que se han establecido una serie de presupuestos necesarios para su aplicación:

a) Que se trate de prestaciones de servicios, con exclusión, por tanto, de las entregas de bienes, salvo aquellas entregas de carácter marginal o circunstancial que se refieran a los bienes que hayan sido utilizados por la propia entidad en el desarrollo de su actividad de asistencia a los socios.

b) Que los servicios sean prestados por las uniones o agrupaciones que se constituyan sin fin de lucro, sin que puedan tener beneficios para sí mismas ni para distribuir entre sus socios. Dichas entidades sólo podrán exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos.

c) La agrupación debe realizar una actividad auxiliar pero directamente necesaria para el desarrollo de la actividad principal desarrollada por sus miembros, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal.

Lo anterior implica que la actividad a desarrollar por la agrupación independiente no puede ser de tal identidad que suponga, de hecho, la realización directa, por sí misma, de la actividad económica exenta o no sujeta al impuesto que desarrollan sus miembros. Admitir dicha posibilidad dejaría vacío de contenido el artículo 20.Uno.6º de la Ley del impuesto pues la actuación de la agrupación quedaría, bien exenta por la aplicación de cualquier otro número de dicho artículo o bien no sujeta al impuesto.

Tampoco podría abarcar los servicios generales tales como, por ejemplo, los de limpieza, los servicios de seguridad o los de asesoramiento jurídico y consultoría que no guardan una relación directa con los servicios exentos o no sujetos que constituyen la actividad principal de los miembros de la agrupación, en los términos expresados, en la medida que no son suficientemente necesarios para el desarrollo de la actividad exenta o no sujeta.

d) La agrupación sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas agrupaciones que presten asimismo servicios a terceros o que realicen entregas de bienes, con la salvedad indicada anteriormente.

La interpretación de este requisito debe ser objeto de matización como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2019, asunto C-400/18, Infohos.

(...)

De acuerdo con dicha interpretación debe modificarse la doctrina de este Centro directivo permitiendo la exención incluso en aquellos supuestos en que la agrupación de interés económico preste servicios a terceros no miembros de la agrupación.

e) La exención se aplicará a las agrupaciones o uniones de personas cualquiera que sea su forma asociativa, con o sin personalidad jurídica, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico creadas al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, pero con excepción de las sociedades mercantiles en sentido propio comprendidas en el artículo 122 del Código de Comercio ( anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas y comanditarias).

f) Que los miembros sean exclusivamente personas que ejercen actividades exentas o no sujetas que no originen el derecho a la deducción. Si bien se aplicará también esta exención, aun cuando los servicios prestados por la unión o agrupación no se utilicen directa y exclusivamente por los miembros en las operaciones que no originen el derecho a la deducción, siempre que, en estos casos, la prorrata de deducción del miembro correspondiente no exceda del 10 por ciento y tales servicios no se utilicen directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

g) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención.

Respecto de este último requisito debe señalarse que debe interpretarse en sus justos términos sin que pueda considerarse que queda amparado por esta letra cualquier servicio, por general que fuera, que estuviera afecto a la realización, por un miembro de la agrupación, de operaciones exentas o no sujetas al impuesto.

3.- En cualquier caso, considera este Centro directivo necesario que todos los requisitos mencionados hasta aquí para la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.6º de la Ley del impuesto han de ser interpretados bajo la premisa de que deben facilitar condiciones de competencia idénticas en los mercados en los que operen grandes y pequeñas empresas para que estas últimas, cuando se vean obligadas a recurrir a servicios externos para ofrecer los mismos servicios en el mercado, se encuentren en la misma condición que las grandes empresas que pueden realizarlos de forma interna».

Exenciones en el IVA de las entregas de efectos timbrados

De conformidad con el artículo 20.Uno.17.º de la LIVA, las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial estarán exentas de IVA.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.

CUESTIÓN

Una entidad que presta servicios postales utiliza sobres prefranqueados, es decir, sobres que incorporan los sellos correspondientes, vendiéndose estos a precio único al público. ¿Está exenta la venta de estos sobres?

No, Tributos se ha pronunciado sobre este tema y en su consulta vinculante (V0140-21), de 1 de febrero de 2021,diferencia el sobre (que tributaría al tipo general) del sello (que sí estaría exento) en los siguientes términos:

«(...) con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

De acuerdo con la información suministrada, y la normativa sectorial que resulta de aplicación, la adquisición de los sobres prefranqueados objeto de consulta no son sino una modalidad de pago del servicio postal mediante sellos de correos, los cuales, no obstante, pueden ser adquiridos y estampados en sobres que adquiera por su propia cuenta el destinatario.

De esta forma, ambas operaciones, la adquisición de sobres y sellos en la modalidad de sobres prefranqueados deben considerarse como operaciones independientes, tributando de manera autónoma e independiente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, la entrega de sellos por importe no superior a su valor facial estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos anteriormente expuestos, mientras que la entrega de sobres tributaría al tipo general de 21 por ciento».

Exenciones en el IVA en las loterías, apuestas y juegos

Están exentas las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las comunidades autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias, tal y como dispone el artículo 20.Uno.19.º de la LIVA.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1688/2025, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5999

Asunto: No exención de los servicios tecnológicos prestados a operadores de juego «online».

«(...) no es aplicable la exención regulada en el artículo 20.Uno.19º de la Ley del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0375-19), de 20 de febrero de 2019

Asunto: Exención de los servicios de apuestas prestados por una escuela hípica

«(...) en relación con los servicios de apuestas deportivas el artículo 20, apartado Uno, número 19º de la citada Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones “las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”.

En consecuencia, el servicio de apuestas deportivas estará sujeto pero exento del Impuesto siempre que dichas apuestas estén sujetas a los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias».

Exenciones en el IVA para los partidos políticos

De igual forma, tal y como dispone el artículo 20.Uno.28.º de la LIVA, se encuentran exentas de IVA las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1848-24), de 2 de agosto de 2024

Asunto: objetivo y requisitos de la exención del artículo 20.Uno.28.º de la LIVA.

«(...) tal y como ha manifestado este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante de 29 de noviembre de 2016, número V5170-16, “el objetivo de dicha exención persigue no gravar con el Impuesto sobre el Valor Añadido aquellas prestaciones de servicios o entregas de bienes que los partidos políticos puedan realizar con ocasión de la celebración de determinadas manifestaciones y que les reporte ingresos que sean utilizados para su financiación”.

De acuerdo con la redacción mencionada, para que se pueda aplicar la exención, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que la entrega de bienes o prestaciones de servicios se realice por un partido político.

2) Que tales operaciones se realicen con motivo de manifestaciones.

3) Que dichas manifestaciones estén destinadas a reportarle un apoyo financiero para cumplir su finalidad específica.

4) Que dichas manifestaciones estén organizadas en su exclusivo beneficio».

Exenciones en el IVA en las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, introdujo el artículo 20 bis de la LIVA, con efectos de 1 de julio de 2021, según el cual estarán exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 8 bis.b) de la LIVA, las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el TAI.