Última revisión
29/04/2025
iva
Regulación del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
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Vademecum: iva
Fecha última revisión: 21/03/2025
El régimen especial del oro de inversión viene regulado por los artículos 140 a 140 sexies de la LIVA. La aplicación de dicho régimen supone que las operaciones con oro de inversión están con carácter general exentas del impuesto, con limitación parcial del derecho a deducción.
¿Qué se entiende por oro de inversión?
Se considera oro de inversión:
- Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la LIVA.
- Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
- Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
- Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
- Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
- Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 % al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en el que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
Exención de determinadas operaciones con oro de inversión
Gozan de la exención las siguientes operaciones:
- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
- Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.
No obstante, no están exentas:
- Las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión.
- Las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en el artículo 140 bis de la LIVA y la contemplada en el artículo 25 de la LIVA, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 140 ter de la LIVA.
Renuncia a la exención
La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
- Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
- La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
Deducciones
No serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas.
Como excepción, sí generarán el derecho a deducir las siguientes cuotas:
- Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención. También se aplicará a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
- Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
- Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.
Igualmente, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
Sujeto pasivo
Si se efectúa la renuncia a la exención será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas el empresario o profesional para quien se efectúe esta operación.
Conservación de las facturas
Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de 5 años.
