Última revisión
19/03/2026
iva
Regulación del régimen especial de las agencias de viajes en el IVA
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Vademecum: iva
Fecha última revisión: 19/03/2026
Este régimen figura regulado en los artículos 141 a 147 de la LIVA. Según el artículo 141 de la LIVA, el régimen especial de las agencias de viajes se aplicará:
- A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. Se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
- A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas anteriormente.
Dicho régimen no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial solo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Repercusión de cuotas
Los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Lugar de realización y exenciones en el régimen especial de las agencias de viaje
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
La prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Estarán exentos del IVA los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen solo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Base imponible del IVA en el régimen especial de las agencias de viaje
La base imponible será, tal y como dispone el artículo 145 de la LIVA, el margen bruto de la agencia de viajes; siendo este la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
Se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
A TENER EN CUENTA. Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la LIVA (las exenciones antes mencionadas), ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
No se considerarán prestadas para la realización de un viaje, entre otros, los servicios consistentes en operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera ni los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
Determinación de la base imponible
Determinación de la base imponible operación por operación:
| Base imponible = importe cobrado al cliente (sin IVA) - adquisiciones en beneficio del cliente (con IVA) |
Deducciones del régimen especial de las agencias de viaje
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título VIII de la LIVA.
No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Supuesto de no aplicación del régimen especial de las agencias de viaje
Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de la LIVA, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial de las agencias de viaje y aplicar el régimen general del IVA, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el título VIII de la LIVA.
El artículo 52 del RIVA establece que la opción por la aplicación del régimen general del IVA, referida anteriormente, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Obligaciones registrales específicas del régimen especial de las agencias de viaje
Los sujetos pasivos deberán anotar en el libro registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.
CUESTIÓN
¿Una agencia de viajes debe acogerse al régimen especial del IVA para agencias de viaje en todos los supuestos?
No, las agencias de viaje pueden operar de diversas maneras:
- A comisión, en cuyo caso no estarían sujetas al régimen especial del IVA para agencias de viaje.
- Adquiriendo a un mayorista y vendiendo el producto a un tercero con un margen, sujeto al régimen especial del IVA para agencias de viaje.
- Adquiriendo a un mayorista y vendiendo el producto a un tercero, que ha de ser empresario o profesional con derecho a la deducción o a la devolución del IVA, supuesto en el que pueden optar por aplicar el régimen general del IVA, en los términos que especifican el artículo 147 de la LIVA y el artículo 52 del RIVA.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1646-24), de 5 de julio de 2024
Asunto: aplicación del régimen especial de agencias de viaje en caso de prestación de servicios de hospedaje y manutención en viajes de estudios al extranjero en nombre propio utilizando bienes entregados o servicios prestados por otros profesionales o empresarios, aunque no se tenga formalmente la consideración de agencia de viajes.
«3.- Con independencia de lo anterior, en relación con los servicios de hospedaje y manutención en casas particulares ofrecidos en nombre propio por la consultante a los alumnos de los cursos de español, en el supuesto planteado, constituyen prestaciones de servicios independientes de la actividad docente objeto de consulta.
Por otra parte, en la medida que van a ser adquiridos por la consultante y prestados en nombre propio, es preciso analizar la posible aplicación del régimen especial de las agencias de viajes previsto en el capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, artículos 141 a 147.
(...)
Será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos, siempre que la consultante actúe en nombre propio y utilice bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
(...)
Por lo tanto, del escrito de consulta se desprende que la consultante va a prestar servicios de alojamiento en nombre propio y utilizando exclusivamente medios ajenos por lo que le resultaría de aplicación el régimen especial de agencias de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que formalmente tenga la consideración de agencia de viaje o no, tal y como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la sentencia de 22 de octubre de 1998, asuntos C-308/96 y C-94/97.
En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Van Ginkel, de 12 de noviembre de 1992, Asunto C-163/91. Van Ginkel ofrecía a sus clientes lo que en su guía se denominaba “vacaciones en automóvil”. En el marco de dicha prestación, el cliente utilizaba su propio vehículo, limitándose Van Ginkel a proporcionar el alojamiento del viajero. Partiendo de que Van Ginkel no proporcionaba servicio de transporte a sus clientes, se planteaba si a sus servicios les era aplicable el régimen especial de agencias de viaje.
El Tribunal concluye que la exclusión del ámbito de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones proporcionadas por una agencia de viajes debido a que comprenden únicamente el alojamiento y no el transporte del viajero conduciría a un régimen tributario complejo, en el que las normas aplicables en materia de IVA dependerían de los elementos constitutivos de las prestaciones ofrecidas a cada viajero. Dicho régimen tributario sería contrario a los objetivos de la Directiva.
Esta misma interpretación fue recogida en la sentencia iSt de 13 de octubre de 2005, Asunto C-200/04. En este caso, la sociedad alemana iSt ofrecía a sus clientes la posibilidad de cursar estudios de inglés en Estados Unidos. Bajo el programa denominado “College”, los participantes reservaban sus vuelos y recibían el alojamiento y la manutención en el “college” elegido. Se estudiaba la aplicación del régimen especial a un supuesto muy similar al consultado.
En este caso el Tribunal concluyó que cuando un operador económico como iSt ofrece a sus clientes de forma habitual, además de prestaciones relacionadas con la formación y educación lingüísticas de sus clientes, prestaciones de viaje cuyo coste no puede dejar de tener una repercusión considerable en el precio global practicado, como el viaje al Estado de destino y/o la estancia en éste, estas prestaciones no pueden asimilarse a prestaciones de servicios meramente accesorias al servicio educativo, puesto que no representan una parte meramente marginal respecto del importe correspondiente a la prestación relacionada con la formación y educación lingüísticas que iSt ofrece a sus clientes.
El Tribunal concluye que, en estas circunstancias, la entidad iSt debe aplicar el régimen especial de las agencias de viajes puesto que ofrece de forma habitual a sus clientes, a cambio del pago de un precio global, además de prestaciones relacionadas con la formación y educación lingüísticas, prestaciones adquiridas a otros sujetos pasivos, como la estancia en el Estado de destino.
En consecuencia, de la jurisprudencia del Tribunal se deriva que la consultante deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viajes a los servicios de alojamiento y manutención que efectúe en nombre propio, en cuya organización utilice bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados por otros empresarios o profesionales, que incluyen servicios de hospedaje o de transporte, en las condiciones señaladas, cualquiera que sea la condición del destinatario».
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 4359/2024, de 13 de mayo de 2025
Asunto: aplicación del régimen especial de agencias de viajes en la organización de congresos y eventos.
«Criterio:
La organización de congresos y eventos se considera como una prestación de servicios única que se localiza conforme a las reglas generales de localización de los servicios. En caso de que el servicio prestado no sea de organización del evento (prestación de servicios aislados o gestión de la asistencia a eventos), así como cuando la finalidad principal del mismo es privada, no empresarial, se aplica el régimen de las agencias de viajes, resultando las cuotas soportadas por bienes y servicios utilizados en el viaje en beneficio directo del viajero no deducibles. Este criterio es coincidente con el señalado por la DGT en contestaciones a consultas vinculantes (V3331-14 ó V0751-19).
Reitera criterio del RG 00-3167-2016 (resolución de 18-09-2019)».
