Última revisión
19/05/2026
Caso práctico: Documentación mínima entre ETT y empresa usuaria y responsabilidad solidaria en caso de accidente laboral
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 19/05/2026
En caso de un accidente laboral, la Sala IV del TS ha establecido una responsabilidad solidaria entre ambas empresas por no haber dado una formación adecuada al trabajador.
PLANTEAMIENTO
Andrés y Claudia van a empezar a trabajar como administrativos en una empresa que se dedica al sector automovilístico, la empresa decide contratarlos a través de una empresa de trabajo temporal. La gerencia quiere saber:
- ¿Qué tipo de documentación necesita poner a disposición de la ETT y cuál tiene que recibir de la misma?
- ¿En caso de accidente de trabajo, existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas?
RESPUESTA
1. ¿Qué tipo de documentación necesita poner a disposición de la ETT y cuál tiene que recibir de la misma?
El Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, tiene como objeto garantizar a estos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, el mismo nivel de protección que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así como determinar las actividades y trabajos en los que, en razón de su especial peligrosidad, no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición. El intercambio de documentación entre ambas empresas será el siguiente:
- Contrato de puesta a disposición: lo emite la ETT y será firmado por y la empresa usuaria.
- Evaluación del puesto: lo emite la empresa usuaria y será siempre con carácter previo a la incorporación.
- Justificante de información previa en materia de PRL: será a cargo de la ETT y tendrá que firmarse por los empleados con carácter previo también a la incorporación.
- En relación con la formación en materia de PRL, la ETT lo pondrá a disposición de los empleados, tendrá que ser una formación adecuada a las funciones y tareas a realizar y tendrá que completarse previamente a la incorporación.
- La entrega de los EPI: será la ETT la que realice dicha entrega y se firmará por los empleados, siguiendo los criterios de la empresa usuaria.
- Aptitud médica o renuncia: tendrán carácter previo a la incorporación de los trabajadores, la ETT será la encargada de emitir esa documentación.
- Justificante de información de los riesgos del centro y del puesto: la empresa usuaria emitirá un documento de la situación general que será firmado por los empleados.
2. En caso de accidente de trabajo, ¿existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas?
No hay una solidaridad «automática» por el mero hecho de existir ETT y empresa usuaria. Pero cuando ambas incumplen sus obligaciones específicas de prevención y esos incumplimientos están causalmente relacionados con el accidente, el TSJ declara la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, como ocurre precisamente en este caso.
Para determinar el tipo de responsabilidad en la que pueden incurrir tanto la empresa de carácter temporal como la empresa usuaria, en caso de accidente de trabajo, tendremos que acudir a las resoluciones judiciales.
La Sala IV del TS, en su sentencia STS, rec. 1281/2015, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2015:2827 ha tratado la responsabilidad solidaria de ambas empresas por no haber dado una formación adecuada a la trabajadora:
«a) Con relación a la determinación de responsabilidad de los deudores de seguridad, de la doctrina expuesta se deduce que no se ha acreditado por los codemandados, empresa de trabajo temporal y empresa usuaria, "haber agotado toda diligencia exigible, más allá —incluso— de las exigencias reglamentarias", lo que es predicable, por una parte, de la no justificación por la empresa de trabajo temporal de la existencia de una formación adecuada para el caso y trabajo concreto que le fue encomendado (información sobre los riesgos o sobre la "existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos" y "formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir" art. 28.2 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y "La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo" art. 28.5 LPRL y art. 6 Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal), para lo que no ha bastado con la formación teórica y practica que consta efectuada; y por otra parte, tampoco se acredita el agotamiento de toda la diligencia exigible, por parte de la empresa usuaria, en la real utilización de una máquina, que aunque formalmente pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora sin detenerse. Concurso de incumplimientos y derecho de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal a "disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios (art. 28.1 LPRL desarrollado por el RD 216/1999) que comporta la declaración de responsabilidad solidaria de las citadas empresas».
En este fallo el Supremo considera que ambas emprsas son «deudores de seguridad» y que ninguna ha acreditado haber «agotado toda la diligencia exigible»4 en prevención de riesgos:
- La ETT no justifica una formación suficientemente adecuada y específica para el puesto y el trabajo concreto que realizaba la trabajadora (art. 28 LPRL y RD 216/1999).
- La empresa usuaria utiliza una máquina que, pese a estar formalmente homologada, permite introducir el brazo por la abertura de trabajo y no se detiene automáticamente cuando se atasca, ni garantiza una parada de emergencia efectiva para la propia operaria.
Este concurso de incumplimientos de la deuda de seguridad, unido al derecho de la trabajadora cedida a disfrutar del mismo nivel de protección que el resto de trabajadores de la usuaria (art. 28.1 LPRL) , lleva al TS a declarar que hay responsabilidad solidaria de ambas empresas en la indemnización de daños y perjuicios.
Siguiendo el criterio del TS, la STSJG, rec. 2612/2018, de 28 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:481, declara la responsabilidad solidaria tanto de la empresa usuaria como de la ETT en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad:
«(...) a abonarle a la demandante un recargo del 30 % sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido y en concreto sobre las cuantías de la incapacidad temporal y de la incapacidad permanente total ya que «no se aporta documento acreditativo de ningún tipo de formación por cuanto que el certificado que se aporta, además de carecer de firma de la trabajadora, únicamente indica de modo genérico que recibió formación sobre prevención de riesgos laborales y nada especifica sobre la sobre formación específica que le compete. Por otro lado, y en cuanto al argumento de que difícilmente podría habérsele dado una formación adecuada ya que no existía una evaluación del puesto de trabajo (...)».
Para el TSJ:
- La empresa usuaria incumplió al no evaluar debidamente el riesgo concreto (levantar la persiana de un local cerrado) ni adoptar medidas para evitarlo o suprimirlo.
- La ETT incumplió su obligación de formación/información adecuada y específica en prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo (no basta una formación genérica y sin firma de la trabajadora).
Estos incumplimientos se consideran medidas de seguridad infringidas en los términos del art. 123 LGSS ( hoy 164 LGSS) , con nexo causal con el accidente sufrido por la trabajadora.
